|
MEDIO
AMBIENTE.
Sanción: 02 de
Diciembre de l992.
Promulgación: 22/12/92
D.P. Nº 2327.
Publicación: B.O.P.
30/12/92.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo
1°.- La presente Ley
tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, estableciendo sus principios
rectores a los fines de perpetuar los ecosistemas existentes en su
territorio, como patrimonio común de todas las generaciones,
debiendo asegurar la conservación de la calidad ambiental, la
diversidad biológica y sus recursos escénicos.
CAPITULO II
DEL INTERES PROVINCIAL
Artículo
2°.- Decláranse de
Interés Provincial, a los fines de su preservación, conservación,
defensa y mejoramiento, aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y
naturales y sus elementos constitutivos.
Artículo
3°.- El Medio Ambiente y
los recursos naturales son del dominio exclusivo, inalienable e
imprescriptible de la Provincia. El Estado Provincial protege el
medio ambiente, preserva los recursos naturales, ordenando su uso y
aprovechamiento, y resguarda el equilibrio de los ecosistemas sin
discriminación de individuos o regiones.
Artículo
4°.- El principio de
desarrollo sostenible es el único mecanismo posible para permitir
el crecimiento y desarrollo socioeconómico de la Provincia de
Tierra del Fuego, en armonía con la libre y permanente
disponibilidad en el tiempo de los recursos naturales, renovables y
no renovables, garantizando su utilización racional a las
generaciones futuras.
Artículo
5°.- Las acciones del
Gobierno Provincial y de las personas deberán tener en cuenta el
principio de desarrollo sostenible en lo que hace al planeamiento y
realización de actividades económicas de cualquier índole, en
particular la ejecución de obras públicas y privadas y el
aprovechamiento de los recursos naturales. Ninguna autoridad podrá
eximirse de prestar su concurso cuando éste le sea solicitado por
la Autoridad de Aplicación, alegando serle el mismo ajeno.
Artículo
6°.- La política
ambiental tiene como objetivos la protección y saneamiento del
ambiente, el logro de una calidad de vida adecuada para la persona
humana y el resguardo del derecho a la vida en el sentido más
amplio. La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente comprende:
a)
El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de
desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente;
b)
la utilización racional del suelo, agua, atmósfera, fauna,
paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales
renovables y no renovables, en función de los valores del ambiente;
c)
la creación, protección, defensa y mantenimiento de espacios de
cualquier índole y dimensión que contuvieren suelo o masa de agua
con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas, rasgos geológicos,
paisajes o elementos culturales;
d)
la prohibición y corrección de actividades degradantes o
susceptibles de degradar el ambiente;
e)
el control, reducción o eliminación de factores, procesos,
acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan
ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas;
f)
la orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y
culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales e
internacionales vinculados al tema;
g)
la orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y
privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones
ambientales;
h)
la coordinación de las obras, proyectos y acciones de la
administración pública y de los particulares, en cuanto tenga
vinculación con el ambiente;
i)
la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica.
TITULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA DEFENSA DEL AMBIENTE
Artículo
7°.- Las acciones u
obras que causaren o pudieren causar la degradación o desaparición
de los ecosistemas terrestres y acuáticos o la contaminación o
degradación del ambiente en forma irreversible están prohibidas.
Artículo
8°.- Las acciones u
obras que, por sí o mediante materiales sólidos, líquidos, gases
y otros materiales residuales como así también ruido, calor y demás
desechos energéticos, degraden o contaminen el ambiente, corregible
o incipiente y afecten directa o indirectamente la salud de la
población, deberán ser reguladas por la Autoridad de Aplicación,
para evitar la contaminación o degradación del ambiente o los daños
a la salud.
Artículo
9°.- Las acciones u
obras que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en
forma corregible podrán ser autorizadas por la Autoridad de
Aplicación teniendo en cuenta el respeto de las características de
los ecosistemas, la aptitud de cada zona en función de su
caracterización ecológica, la distribución poblacional, la
actividad económica, los factores educacionales y culturales y el
impacto ambiental de las actividades existentes y la factibilidad
ambiental de las que se desea desarrollar.
Artículo
10.- Las personas físicas
o jurídicas que produjeren o eliminaren efluentes líquidos o sólidos
serán responsables de sus consecuencias ambientales, desde su emisión
hasta su destino final.
Artículo
11.- Será
responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que ocasionen
la contaminación, limitar y quitar los elementos contaminantes, y
limpiar y restaurar el medio ambiente afectado. En caso de
incumplimiento, los organismos gubernamentales competentes deberán
proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y
restauración, cargando los costos de tales operaciones a los
responsables de la degradación o contaminación.
Artículo
12.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, promocionará y desarrollará métodos,
tecnologías y sistemas de reciclado de residuos u otros procesos de
transformación de bajo o nulo impacto ambiental.
Artículo
13.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un
Catastro de Actividades Riesgosas y Contaminantes.
Artículo
14.- Toda evaluación de
la degradación y medición o cuantificación de contaminantes estará
a cargo de las personas físicas o jurídicas que resultaren
responsables de la degradación o contaminación.
Artículo
15.- Toda norma y
criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de
referencia, las normas establecidas por las autoridades
internacionales y nacionales en esta temática.
CAPITULO II
DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL DEL
AMBIENTE
Artículo
16.- La presente Ley se
aplicará para la defensa de los intereses difusos de los
particulares y de las asociaciones intermedias a la protección del
medio ambiente.
Artículo
17.- Cuando por causa de
actos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o
amenaza en el goce de intereses difusos a la protección del medio
ambiente, podrán ejercerse ante los tribunales competentes las
siguientes acciones:
a)
De protección, para la prevención de un daño grave e inminente, o
cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;
b)
de reparación de los daños colectivos. En caso de que no fuese
posible la reposición de las cosas al estado anterior al daño, el
responsable deberá indemnizar a la comunidad en obras o acciones de
preservación ambiental.
Artículo
18.- Ninguna persona física
o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar
desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma
incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública.
Artículo
19.- El procedimiento
para el ejercicio de las acciones de protección o reparación
ambientales será sumarísimo.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
Artículo
20.- La Autoridad de
Aplicación elaborará un programa de política y gestión
ambiental, ajustado a la presente Ley, cuyos objetivos y fines deberán
ser compatibilizados con los de la política educativa provincial.
Artículo
21.- EL Poder Ejecutivo
Provincial, a través de los organismos gubernamentales competentes,
incluirá obligatoriamente lo referente a la educación ambiental en
todos los niveles de la educación obligatoria sistemática, formal
y no formal, de la Provincia.
CAPITULO IV
FINANCIACION, DIFUSION Y CONCIENTIZACION
Artículo
22.- Se crea el Fondo
Provincial del Medio Ambiente, que será administrado por la
Autoridad de Aplicación. El Fondo estará integrado por los
siguientes recursos, que serán recaudados por la Autoridad de
Aplicación:
a)
Las partidas presupuestarias;
b)
las donaciones o legados;
c)
el producido por la aplicación de derechos, tasas, contribuciones y
multas;
d)
contribuciones del Tesoro Nacional;
e)
aportes de organismos internacionales o de organizaciones no
gubernamentales;
f)
todo aquello recaudado por aplicación de la presente norma y su
reglamentación.
Artículo
23.- Los recursos del
Fondo Provincial del Medio Ambiente serán destinados exclusivamente
al financiamiento del Programa de Política y Gestión Ambiental.
Artículo
24.- El Programa de Política
y Gestión Ambiental comprenderá como mínimo los siguientes
aspectos:
a)
Saneamiento urbano;
b)
desertización;
c)
educación ambiental;
d)
fauna;
e)
flora;
f)
sistema de información ambiental;
g)
sistema de emergencias y catástrofes.
Artículo
25.- Los programas
ambientales oficiales que contaren con financiamiento de países
extranjeros, organismos internacionales u organizaciones no
gubernamentales del exterior deberán ser aprobados por la
Legislatura, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad de
Aplicación de administrar los fondos.
Artículo
26.- El Programa de Política
y Gestión Ambiental deberá ser informado ampliamente a la opinión
pública, garantizando el libre acceso a la información y
estimulando una conducta responsable de las personas físicas y jurídicas
en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LAS AGUAS Y DE SU CONTAMINACION
Artículo
27.- Las aguas
interiores, mar territorial, el suelo y subsuelo del lecho marino,
la zona económica exclusiva y toda otra masa de agua sobre la que
la Provincia tenga jurisdicción, quedan incluidas cuando esta Ley
se refiere a las masas de agua.
Artículo
28.- Se fijarán
criterios para proteger y mejorar los ecosistemas y la calidad de
los recursos hídricos de la Provincia mediante:
a)
La clasificación o reclasificación de las aguas;
b)
el establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas;
c)
la evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad
de las mismas;
d)
la definición de responsabilidades en materia de monitoreo y
vigilancia;
e)
la limitación y reducción de la degradación y contaminación de
las aguas.
Artículo
29.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, efectuará la clasificación y reclasificación de
las aguas conforme a criterios ecológicos y de óptima utilización.
Artículo
30.- La clasificación o
reclasificación de las aguas deberá tener en cuenta, entre otros
factores, los siguientes:
a)
Las características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas
superficiales y subterráneas;
b)
la calidad existente de las masas de agua al momento de la
clasificación;
c)
los componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos;
d)
los caracteres físicos de las aguas superficiales: caudal,
profundidad, velocidad de la corriente, dirección y características
morfológicas de los cauces;
e)
los caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal,
profundidad, características geológicas de la capa conductora y
otras variables relacionadas;
f)
la utilización más beneficiosa de las masas de agua y los
ecosistemas terrestres adyacentes.
Artículo
31.- La Autoridad de
Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para
cada masa de agua, tomando en consideración, entre otras variables,
las siguientes:
a)
La organización ecológica óptima o aquélla más conveniente;
b)
los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la
preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los
ecosistemas acuáticos y los usow previstos para cada masa de agua.
Artículo
32.- La Autoridad de
Aplicación , en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, fijará las características de emisión
de los efluentes a ser volcados. Tales criterios de emisión o
valores máximos permisibles deberán asegurar que no se alteren los
criterios de calidad fijados para cada masa de agua. Los volúmenes
de efluentes deberán reducirse o eliminarse hasta que los criterios
de calidad del agua se restablezcan.
Artículo
33.- El vuelco, descarga
o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y
subterráneas de agua, que superen los valores máximos de emisión
establecidos para los mismos o alteren las normas de calidad
establecidas para cada masa hídrica, están prohibidos.
Artículo
34.- La Autoridad de
Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento,
transporte, distribución, almacenamiento y utilización de
productos o compuestos que pudieren degradar las masas de agua. Se
incluyen a tal efecto las formas de energía y sus efectos o
residuos potencialmente contaminantes.
Artículo
35.- La Autoridad de
Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga
de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la
lixiviación de materiales residuales y no residuales, como asimismo
todo derrame o descarga accidental que pudieren contaminar las masas
de agua.
Artículo
36.- En caso de que la
calidad de las aguas se hubiere degradado
en forma incipiente o corregible, alterando de modo
perjudicial su utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará,
en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad
de dichas aguas. Estas deberán restablecer las condiciones de
calidad fijadas para cada masa de agua.
Artículo
37.- La Autoridad de
Aplicación establecerá, en coordinación con los restantes
organismos competentes de la Provincia, mecanismos de control y
sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener los
criterios de calidad de agua que se hubieren fijado.
Artículo
38.- La Autoridad de
Aplicación deberá identificar aquellas cuencas hídricas que deban
ser preservadas de toda actividad antrópica contaminante, a los
fines de la protección del recurso hídrico para abastecimiento de
agua potable.
CAPITULO II
DE LOS SUELOS Y DE SU CONTAMINACION
Artículo
39.- El ordenamiento
territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en
cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
a)
Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la
tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado;
b)
una evaluación de las características y evolución de los
ecosistemas;
c)
una verificación de los actuales usos de la tierra;
d)
una verificación detallada y precisa de las capacidades y
limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario, agrícola,
industrial y de otra naturaleza;
e)
un método de identificación de las zonas en las cuales una ocupación
o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar
la degradación incipiente, corregible o irreversible del ambiente,
como asimismo la destrucción de valores naturales, históricos,
culturales y estéticos;
f)
un método y un sistema para que los organismos gubernamentales
competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y
situaciones críticas;
g)
un método y un sistema para asegurar que las normas provinciales
tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo regional y de uso de la
tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas;
h)
un método y un sistema para la identificación de elementos paisajísticos
de valor económico-turístico que, por su excepcionalidad, deban
ser preservados.
Artículo
40.- Se establecerán
criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y
calidad de los suelos provinciales mediante:
a)
La evaluación y clasificación de los suelos y su erodabilidad
potencial;
b)
el establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos;
c)
la evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad
de los suelos;
d)
la definición de responsabilidades en materia de monitoreo y
vigilancia;
e)
la limitación y reducción de la degradación y contaminación de
los suelos.
Artículo
41.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme
a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización.
Artículo
42.- La clasificación de
los suelos deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes
factores:
a)
La distribución de los ecosistemas acuáticos y terrestres de la
Provincia;
b)
las características definitorias de cada suelo, al momento de su
clasificación;
c)
los componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en
particular la vegetación;
d)
los modelos actuales de uso, en particular aquéllos que impliquen
uso consuntivo o extracción petrolera y minera.
Artículo
43.- Cuando lo requiera
el interés público, la Autoridad de Aplicación, en colaboración
con los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a
reclasificar los suelos. La reclasificación tenderá a mejorar el
uso, manejo, destino o calidad de los suelos, o el mantenimiento de
sus organizaciones ecológicas más convenientes.
Artículo
44.- La Autoridad de
Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para
cada tipo de suelo, tomando en consideración, entre otras
variables, las siguientes:
a)
La organización ecológica óptima o aquélla más conveniente para
el mejor funcionamiento de los suelos;
b)
los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la
preservación de la productividad de los agro-ecosistemas, la
protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los
ecosistemas terrestres no productivos.
Artículo
45.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a
ser volcados en suelos y subsuelos. Tales criterios de emisión o
emisiones máximas permisibles deberán asegurar que no se alteren
los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. En caso de
sobrepasarse los valores de emisión, éstos deberán reducirse
hasta que los criterios de calidad se restablezcan.
Artículo
46.- El vuelco, descarga,
inyección e infiltración de efluentes contaminantes al suelo, que
superen los valores máximos de emisión establecidos
para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas
para cada tipo de suelo, están prohibidos.
Artículo
47.- La Autoridad de
Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, las normas de la producción,
fraccionamiento, transporte, distribu- ción, almacenamiento y
utilización de productos o compuestos que pudieren degradar los
suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluyen a
tal efecto las formas de energía y sus efectos o residuos
potencialmente contaminantes.
Artículo
48.- La Autoridad de
Aplicación regulará, en coordinación con los demás organismos
competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga
de residuos sólidos y de aguas servidas no tratadas, y de aguas
procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no
residuales, como asimismo todo derrame o descarga accidental que
pudiere contaminar los suelos y sus componentes.
Artículo
49.- En caso de que la
calidad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o
corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la
Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean
necesarias para mejorar o restaurar la calidad de dichos suelos. Las
medidas deberán restablecer las condiciones de calidad fijadas para
cada tipo de suelo.
Artículo
50.- La Autoridad de
Aplicación establecerá los sistemas de detección a distancia,
monitoreo in situ y vigilancia para conocer el manejo de los
distintos tipos de suelos y mantener los criterios de calidad que
hubiere fijado para cada uno de ellos.
Artículo
51.- No se podrá
realizar un manejo inadecuado de los suelos que pueda alterar
negativamente su aptitud, o incorporar en ellos agentes químicos, físicos,
biológicos o combinación de ellos que provoquen daños a la salud
de la población, o que afecten en forma negativa la flora o fauna.
CAPITULO III
DE LA ATMOSFERA Y DE SU CONTAMINACION
Artículo
52.- La Autoridad de
Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, los criterios o normas de calidad de las
distintas masas de aire, tomando en consideración, entre otras
variables, las siguientes:
a)
Los ecosistemas acuáticos y terrestres relacionados;
b)
los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la
preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los
ecosistemas;
c)
las inversiones térmicas de superficie, ventilación lateral,
topografía, emisión estimada de contaminantes y demás variables
relacionadas.
Artículo
53.- La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a
ser eliminados a la atmósfera. Tales criterios de emisión o
emisiones máximas permisibles deberán asegurar que no se alteren
los criterios de calidad fijados. En caso de sobrepasarse los
valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los
criterios de calidad del aire se restablezcan.
Artículo
54.- La emisión o
descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera, que superen los
valores máximos de emisión establecidos para los mismos o cuando
alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera, están
prohibidas.
Artículo
55.- La Autoridad de
Aplicación regulará, en coordinación con los demás entes
provinciales competentes, la producción, fraccionamiento,
transporte, distribución, almacenamiento y utilización de
productos o compuestos que pudieren degradar las masas atmosféricas.
Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra
naturaleza, en especial los propelentes con clorofluorcarburos, las
formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente
contaminantes.
Artículo
56.- La Autoridad de
Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la incineración de materiales
residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales
inertes aerodispersables para la limpieza de muebles e inmuebles, el
venteo de gases, las actividades de evacuación, tratamiento y
descarga de materiales sólidos y líquidos residuales y no
residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran
contaminar las masas atmosféricas.
Artículo
57.- La Autoridad de
Aplicación establecerá, en coordinación con los demás organismos
competentes de la Provincia, los mecanismos de control y los
sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia
ambiental, para conocer el estado de las masas de aire y mantener
sus respectivos criterios de calidad.
Artículo
58.- La Autoridad de
Aplicación establecerá un programa de difusión y concientización,
a nivel de la población en general y en particular, a nivel
educativo, de las características, alcances y consecuencias
ambientales y sanitarias del denominado "agujero de
ozono".
Artículo
59.- La Autoridad de
Aplicación en colaboración con otros organismos competentes,
estructurará una red instrumental de monitoreo de la intensidad de
la radiación ultravioleta que se recibe en la superficie del
territorio provincial penetrando a través del "agujero de
ozono". Para ello, coordinará con los demás organismos
competentes de la Provincia y organismos nacionales e
internacionales las acciones necesarias a tal fin. El monitoreo
deberá ser, por lo menos, trimestral y diario durante la época de
mayor deterioro de la capa de ozono.
Artículo
60.- La Autoridad de
Aplicación implementará un sistema de alerta provincial cuando la
radiación ultravioleta alcance niveles de riesgo para la salud de
la población en general, y de los trabajadores que desarrollan sus
actividades al aire libre, en particular. La Autoridad de Aplicación
establecerá, en forma coordinada con los demás organismos
competentes de la Provincia, las condiciones ambientales que se
estimen riesgosas para la salud humana.
Artículo
61.- La contaminación
atmosférica por radón deberá ser monitoreada a través del
relevamiento de la intensidad radiactiva de los suelos de la
Provincia, de los materiales de construcción y de las condiciones
de calefacción y ventilación en unidades habitacionales o
dependencias oficiales. La Autoridad de Aplicación reglamentará
las condiciones de habitabilidad en viviendas y edificios públicos,
y proporcionará los medios para monitoreo y control de los niveles
de contaminación por radón.
CAPITULO IV
DE LA FLORA Y FAUNA
Artículo
62.- Las acciones u obras
que sean susceptibles de degradar en forma irreversible a las
comunidades florísticas y faunísticas o a sus individuos, están
prohibidas.
Artículo
63.- Se exceptúa de esta
prohibición :
a)
Las especies declaradas plagas por los organismos competentes de la
Nación, de las provincias o de los municipios;
b)
las especies vegetales y animales domésticas dedicadas directa o
indirectamente a consumo humano, en tanto no incluyan especies
declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos
competentes de la Nación, de las provincias o de los municipios;
c)
los individuos vegetales que necesiten ser reemplazados o animales
que necesiten ser eliminados por representar algún peligro para la
comunidad, o interfieran en forma manifiesta en la construcción o
mantenimiento de obras, o la prestación de servicio públicos.
Artículo
64.- Las acciones u obras
que impliquen la introducción, tenencia o propagación de especies
vegetales y animales declaradas de peligro para la salud humana y el
bienestar de la población, están prohibidas. Se exceptúan
aquellas acciones u obras debidamente autorizadas destinadas a
tareas de investigación o control.
Artículo
65.- Las acciones u obras
que impliquen la comercialización, tenencia o destrucción parcial
o total de individuos o poblaciones de especies vegetales y animales
declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos
competentes, están prohibidas.
Artículo
66.- Sólo podrán
introducir y mantener individuos de especies vegetales y animales
declaradas en peligro de receso o extinción, aquellas personas
cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección,
defensa y mejoramiento de tales especies, sin afectar la organización
ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales fueren
extraídos.
Artículo
67.- Prohíbese la
introducción de
especies exóticas sin previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, que actuará coordinadamente con los organismos
competentes y llevará el pertinente registro.
CAPITULO V
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Artículo
68.- Las áreas
protegidas de la Provincia son de dominio público y son ellas, y su
carácter, definitivo.
Artículo
69.- La Autoridad de
Aplicación tiene el deber de organizar, delimitar y mantener un
sistema de áreas naturales protegidas. Con este motivo, se
preservarán muestras o extensiones representativas de los distintos
ambientes de la Provincia.
Artículo
70.- Será objeto de la
política en materia de áreas naturales protegidas el
establecimiento de normas que regulen el manejo, siguiendo criterios
que contemplen, sin perjuicio de las ya existentes, el
establecimiento de nuevas categorías de áreas a proteger, grados
de conservación y preservación.
CAPITULO VI
GENETICA, GENOTOXICIDAD Y BIOTECNOLOGIA
Artículo
71.- El patrimonio genético
de los seres vivos, incluyendo el ser humano, que habitan el
territorio jurisdiccional, son responsabilidad de la Provincia. El
apropiamiento o modificación del patrimonio genético de los seres
vivos por las personas están prohibidos.
Artículo
72.- La Autoridad de
Aplicación, con la colaboración de otros organismos provinciales,
nacionales o internacionales, llevará un registro de agentes
causantes de genotoxicidad y cánceres actualizado, principalmente
en el ser humano, agentes cuya utilización será restringida o
prohibida en el territorio de la Provincia.
Artículo
73.- El Estado Provincial
creará un Registro de Empresas de Biotecnología con actividad en
el ámbito provincial. La Autoridad de Aplicación elaborará las
normas pertinentes para instrumentar dicho registro y fijará los
criterios de admisión en él. Las empresas de biotecnología que
actúen en la Provincia deberán contar con residencia efectiva en
su territorio.
CAPITULO VII
DEL PAISAJE
Artículo
74.- Los valores escénicos
y estéticos del paisaje son patrimonio de todos los habitantes de
la Provincia.
Artículo
75.- Deberá regularse
todo tipo de acción u obra que pudiera transformar el paisaje. Los
responsables de las acciones u obras susceptibles de degradar o
contaminar deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un
informe donde se detallan las medidas tendientes a evitar la
degradación incipiente, corregible o irreversible de los paisajes
urbanos, agropecuarios y naturales.
CAPITUL0 VIII
DE LAS ZONAS CRITICAS Y CATASTROFES
AMBIENTALES
Artículo
76.- La Autoridad de
Aplicación llevará un Registro de Zonas Ambientalmente Críticas.
Artículo
77.- La Autoridad de
Aplicación creará el sistema para la acción concreta, en caso de
emergencias o catástrofes ambientales provinciales.
Artículo
78.- Todo hecho natural o
acción de hombre que pusiere en peligro la salud o la vida de las
personas, o cuando se produzca o produjera un daño serio o
irreparable a los recursos naturales, será considerado como catástrofe
ambiental.
Artículo
79.- En caso de que se
produjera una catástrofe ambiental, el Poder Ejecutivo Provincial
declarará el estado de emergencia ambiental.
Artículo
80.- En las zonas
ambientales críticas o aquéllas declaradas en estado de emergencia
ambiental o de alerta, la Autoridad de Aplicación podrá imponer
restricciones administrativas.
CAPITULO IX
DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
81.- Se consideran
acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente
a todas aquellas capaces de alterar en forma negativa los
ecosistemas y sus componentes, tanto naturales como culturales, y la
salud y bienestar de la población.
Artículo
82.- Las personas físicas
o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que
degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, están
obligadas a presentar, conforme a la reglamentación respectiva, un
estudio e informe de evaluación del impacto ambiental en todas las
etapas de desarrollo de cada proyecto y del impacto del ambiente
sobre el proyecto, obra o acción de referencia.
Artículo
83.- Los funcionarios públicos
responsables de la aprobación de una acción u obra, que degrade o
sea susceptible de degradar el ambiente, estarán obligados a
solicitar, con carácter previo, la aprobación del informe de
evaluación del impacto ambiental.
Artículo
84.- La Autoridad de
Aplicación será responsable de la aprobación del informe sobre
impacto ambiental, el cual deberá constar de programas mínimos
para el estudio del impacto que se establecerán en la reglamentación
de la presente Ley.
Artículo
85.- Se prohiben las
actividades antrópicas de todo tipo de áreas protegidas o en áreas
en que el impacto ambiental pudiera afectarlas.
Artículo
86.- Será obligatorio realizar el estudio del impacto
ambiental previo, en todos los proyectos que se mencionan a
continuación, sin perjuicio de otros que pueda determinar la
Autoridad de Aplicación en el futuro:
a)
Represas para obras energéticas y riego, incluyendo su prospección;
b)
infraestructura vial, de transporte aéreo y marítimo;
c)
urbanizaciones y construcciones en áreas aisladas;
d)
servicios especiales tales como manejo de residuos hospitalarios, tóxicos
y patológicos en general;
e)
otros proyectos de desarrollo energéticos;
f)
industrias químicas y farmacéuticas, petroquímicas, industria gráfica
y del papel, industria del cuero y confecciones, industria del
caucho, de la cerámica, del vidrio y del cemento, industria del plástico,
electrónicas, metalúrgicas, siderúrgicas, plantas de tratamiento,
recuperación y disposición de residuos;
g)
actividades generadoras de contaminación por ruido.
CAPITULO X
AUDIENCIAS PUBLICAS
Artículo
87.- La Autoridad de
Aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar
a la comunidad con carácter previo de los tipos de proyectos
enumerados en el artículo 86 de la presente Ley.
Artículo
88.- La convocatoria
deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo
de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán
consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la
audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
Artículo
89.- La audiencia estará
presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios, las
asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e
integrantes de la comunidad, podrán asistir y emitir su opinión.
Artículo
90.- Las ponencias y
observaciones de los participantes no serán sometidas a votación,
pero se labrará acta que formará parte de los antecedentes del
proyecto.
CAPITULO XI
PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS
Artículo
91.- El Estado Provincial
deberá promover acciones tendientes a la concientización y
participación de la población en todo lo referido a la temática
ambiental.
Artículo
92.- Toda persona física
o jurídica, podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación,
cualquier acción u obra que deteriore los recursos naturales o
contamine o degrade el ambiente.
Artículo
93.- En la denuncia deberán
constar los datos personales del denunciante y la localización de
la fuente productora del daño.
TITULO IV
DISPOSICIONES ORGANICAS
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION AMBIENTAL
Artículo
94.- La presente Ley será
de aplicación aun a los efectos y consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes a la fecha de su promulgación.
Artículo
95.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Planeamiento,
Ciencia y Tecnología de la Provincia, sin perjuicio de la
intervención de los distintos organismos provinciales, municipales
y comunales competentes.
Artículo
96.- La Autoridad de
Aplicación tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley y
de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo
97.- La Autoridad de
Aplicación podrá aplicar law normas ambientales con carácter
progresivo, a efectos de disminuir la contaminación o degradación
existente del medio ambiente.
Artículo
98.- La Autoridad de
Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Elaborar, coordinadamente con los demás organismos provinciales, el
programa de política y gestión ambiental;
b)
aprobar los estudios de evaluación de impacto ambiental en todas
las etapas de desarrollo de cada proyecto;
c)
vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones
degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
d)
vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando
los niveles reales y el potencial previsible de degradación;
e)
conducir y mantener actualizado un sistema provincial de informática
ambiental;
f)
preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de
programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente;
g)
fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
h)
proponer las reformas e innovaciones que fueren necesarias o
convenientes;
i)
vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
j)
promover, programar y desarrollar la información, formación y
capacitación de los agentes de la Administración Pública
Provincial y de los particulares, en todo lo concerniente al
ambiente;
k)
programar acciones de preservación, conservación y mejovamiento
del ambiente;
l)
investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las
acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
m)
llevar un Registro especial de las entidades ambientalistas y
establecer las condiciones que deberán acreditar para la inscripción
en él.
n)
delegar en todas aquellas entidades de su propia administración
(centralizadas, descentralizadas, entes autárquicos, etc.) y en las
Municipalidades y Comunas la fiscalización de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, responsabilizándolas
de las acciones contempladas en los incisos c), d) e i) del presente
artículo.
Artículo
99.- Créase el Consejo
Provincial del Medio Ambiente, el cual estará integrado en forma
honoraria por:
a)
Un (1) miembro designado por el Poder Ejecutivo Provincial;
b)
un (1)legislador en representación de la Legislatura Provincial;
c)
un (1) representante de cada uno de los municipios y comunas de la
Provincia;
d)
un (1)representante de las universidades que desarrollan actividades
de tipo ambientalista en la Provincia;
e)
un (1) representante de los centros de investigación y desarrollo
que actúan en la Provincia;
f)
un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales (ONG)
ambientalistas.
Artículo
100.- El Consejo
Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a)
Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo Provincial;
b)
proponer normas de coordinación de las actuaciones que deban
cumplir los diferentes organismos gubernamentales que tienen
competencia en relación con la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente;
c)
colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al
ambiente, de los distintos organismos del Gobierno Provincial;
d)
presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un informe anual sobre
su gestión y los resultados obtenidos;
e)
dictar su reglamento interno.
Artículo
101.- Los agentes de la
Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, deberán
colaborar con el Consejo Provincial del Medio Ambiente, a su
requerimiento.
CAPITULO II
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES
Artículo
102.- Ante el conocimiento de hechos que pudieran constituir delito, la
Autoridad de Aplicación deberá formular la denuncia penal
correspondiente ante el Tribunal competente. Asimismo, deberá
solicitar las medidas cautelares que estime imprescindibles a fin de
resguardar los medios de prueba y el interés de la Provincia.
Artículo
103.- Los funcionarios públicos deberán denunciar ante
la autoridad competente cualquier transgresión a la presente Ley.
La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será
considerada falta grave.
Artículo
104.- La repetición de
las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o
restauración del ambiente contra los responsables de la degradación
o contaminación tramitarán por procedimiento judicial sumario.
Artículo
105.- Las infracciones a
la presente Ley, que no configuren delito, serán consideradas
contravenciones administrativas. El Poder Ejecutivo Provincial, al
reglamentar la presente, tipificará las mismas y fijará las
sanciones, que podrán ser: multas, inhabilitación para desarrollar
la actividad específica y clausura de los establecimientos
involucrados.
Artículo
106.- Será considerado
agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u omisión
de los informes previstos en esta Ley, el obstaculizar o impedir la
inspección de la Autoridad Administrativa competente y la reiteración
de las contravenciones que establece la presente norma.
Artículo
107.- La Autoridad de
Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo
Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño
causado.
Artículo
108.- Las sanciones serán
impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que
asegure el derecho de defensa del acusado. El cobro judicial de las
multas tramitará por vía de apremio.
Artículo
109.-Los interesados
`podrán iniciar acción contra las sanciones administrativas, en el
plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de la
sanción, ante el Juez competente.
Artículo
110.- La iniciación de
la acción no suspende la ejecución del acto administrativo
sancionatorio, salvo disposición judicial en contrario.
Artículo
111.- La aplicación de
las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para
que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y
preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales
de las acciones u obras contaminantes, de acuerdo a la legislación
vigente.
Artículo
112.- El glosario anexo
forma parte de la presente Ley.
Artículo
113.- Derógase la Ley
Territorial N° 352 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo
114.- El Poder Ejecutivo
Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento
ochenta (180) días.
Artículo
115.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO
I
G L
O S A R I O
A los fines de la
presente Ley se entiende por:
Ambiente,
entorno o medio ambiente:
La totalidad de cada una de las partes de un ecosistema o sistema
ecológico, interpretadas todas como elementos interdependientes o
entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios,
urbanos y demás categorías intermedias.
Ambiente
agropecuario: El conjunto
de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del
suelo y sus elementos constitutivos, que incluya como
actividades principales la agricultura en todas sus formas, la
acuicultura, la silvicultura y toda otra actividad afín.
Ambiente
natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados
a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como
rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques, estepas,
pastizales, bañados, vegas, turbales, lagos y lagunas, ríos,
arroyos, litorales y masas de agua marinas y cualquier otro tipo de
formación ecológica inexplotada o escasamente explotada.
Ambiente
urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos
constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómica
y están provistas con servicios públicos esenciales.
Aprovechamiento
sostenible: Uso de un
recurso natural de modo tal que no altere las posibilidades de su
utilización en el futuro.
Calidad
óptima de vida:
Disposición de las variables culturales que condicionan directa o
indirectamente la vida humana que, compatibilizada con el
mantenimiento de la organización ecológica más conveniente,
resulta el máximo grado de bienestar.
Código
genético: Conjunto de la secuencia de nucleótidos o codones que especifican aminoácidos,
en el ADN que constituye los cromosomas.
Comunidad:
Conjunto de poblaciones animales y vegetales que comparten un
espacio físico común. Una o más comunidades pueden integrar un
ecosistema.
Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo
degrade ni sea susceptible de degradarlo.
Contaminación
ambiental: El agregado de
materiales y energías residuales al entorno que provocan directa o
indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición
normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida
en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales, económicas
y ecológicas negativas e indeseables.
Degradación:
Pérdida de las cualidades de un ecosistema que incide en la evolución
natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y
condiciones, como resultado de las actividades humanas. Se
distinguen los siguientes tipos:
1.
Degradación irreversible: cuando la alteración o destrucción del
ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales,
resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente
afectado no puede restaurarse ni recuperarse.
2.
Degradación corregible: cuando la alteración o destrucción
parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como
artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del
ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos o
tecnologías adecuadas.
3.
Degradación incipiente: cuando la alteración o destrucción
parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como
artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del
ambiente puede recuperarse sin la intervención de procedimientos o
tecnologías especiales, siendo suficiente, a ese efecto, el cese
temporal o definitivo de la actividad deteriorante.
Ecodesarrollo: Desarrollo económico de un espacio o de una Nación que tiene en cuenta
las condiciones ecológicas en las cuales tienen lugar los procesos
productivos.
Ecología:
Disciplina de las Ciencias Naturales que se ocupa del estudio de los
seres vivos, sus relaciones entre sí y sus interacciones con el
medio ambiente en el cual viven.
Ecosistema
o sistema ecológico: El
espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y fisonómica
todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes
orgánicos abióticos, y los inorgánicos, el clima y los elementos
culturales de la especie humana. De acuerdo a su particular arreglo,
pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios o
urbanos y sus organizaciones intermedias.
Edafología:
Disciplina de las Ciencias Naturales que se ocupa del análisis de
los suelos.
Educación
ambiental: Proceso
educativo mediante el cual el educando adquiere la percepción
global y pormenorizada de todos los componentes del medio ambiente,
de la interdependencia y del funcionamiento de los ecosistemas
naturales.
Elementos
constitutivos artificiales o culturales:
Todos los bienes de localización superficial, subterránea,
sumergida o aérea, construidos, elaborados o eliminados por el
hombre.
Elementos
constitutivos naturales:
Las estructuras geológicas, los minerales y las rocas, los
paisajes, la flora, la fauna, el aire, el agua y el suelo.
Eutroficación
cultural: Enriquecimiento
de un cierto espejo o masa
de agua con nutrientes transportados por efluentes procedentes de
actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con
abonos o similares).
Genotoxicidad: Alteración o daño en el material hereditario, producido por algunos
agentes ambientales físicos, químicos o biológicos.
Hábitat:
El ámbito físico ocupado por una especie biológica.
Limnología:
disciplina de las Ciencias Naturales que se ocupa del estudio de los
cuerpos de agua dulce que se encuentren en las áreas continentales.
Lixiviación:
Conjunto de los procesos físico-químicos que producen la
movilización, en solución o en suspensión, de compuestos químicos
provenientes de los materiales originales, sean éstos rocosos o de
cualquier origen.
Monitoreo:
Seguimiento continuado en el tiempo del comportamiento de una
especie, población, comunidad o ecosistema, sea bajo explotación o
en condiciones naturales, mediante la recolección de información técnica
o científica.
Normas
y criterios de calidad:
El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento
constitutivo del ambiente los valores extremos normales de sus
componentes, o aquéllos designados como tales por la Autoridad de
Aplicación, conforme a los objetivos ambientales de la Provincia.
Normas
y criterios de emisión de contaminantes:
El cuerpo técnico donde quedan especificados valores máximos que
no deben sobrepasarse, referentes a la totalidad o parte de las
variables e indicadores representativos de la composición y volumen
de los efluentes contaminados en general, y de cada contaminante en
particular, sean éstos de carácter natural o energético.
Organización
ecológica óptima o más conveniente:
Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un
ecosistema, o relación entre dos o más ecosistemas, directa o
indirectamente interrelacionados, que se traduce en la adecuada
capacidad del conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse
indefinidamente.
Paisaje
o escenario: El conjunto
interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales
del ambiente con una particular combinación en un cierto espacio.
Patrimonio
genético: Conjunto de
toda la información contenida$en los cromosomas de un individuo.
Población:
El conjunto de individuos de una especie que habitan en un área
determinada.
Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consultivo o con
utilización recreativa científica restringida.
Protección
ambiental: Amparo de un
ambiente de cualquier interferencia humana, con la excepción de
valores ambientales de interés antrópico.
Recursos
naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del
planeta, sólidos, líquidos o gaseosos, o formas de energía
utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.
Residuo,
basura o desecho: El
remanente del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización
o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las
transformaciones de energía.
Se lo considera un
contaminante cuando por su cantidad, composición o particular
naturaleza sea de difícil integración a los ciclos, flujos y
procesos ecológicos normales.
Residuo
material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y demás
desechos gaseosos, las aguas negras, las aguas grises, los efluentes
industriales líquidos y demás desechos en este estado, las partículas
precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus
mezclas, combinaciones y derivados en general, cualquiera sea la
composición o estado material resultante.
Residuo
energético: El remanente de una emisión de energía de variada índole. Comprende
el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás
desechos de origen energético.
Valores
ambientales: Conjunto de
cualidades que definen un ambiente como tal, incluyendo las características
de los componentes vivos, inertes y culturales.
|